PRIMERO: Considera el Tribunal, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que se comete el día 01-01-06, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ENDER ALEXANDER PEÑA TORRES, ya identificado es autor ó participe en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Texto Sustantivo Penal, en perjuicio del ciudadano LEOPOLDO RAMON VAAMONDE GUILLEN, y a su vez existiendo una presunción razonable de peligro de fuga ó de obstaculización en la investigación tendiente a la búsqueda de la verdad, también es obvio que la pena a imponerse tiene un Cuantum elevado y es grande la magnitud del daño causado, ya que la vida mas que un derecho Constitucional, es un derecho dado por Dios a los Hombres, y es el quien tiene la potestad de extinguirla, por tanto es procedente mantener la Medida de Privación Judicial Prev.....