En tal sentido, no habiendo cumplido los ciudadanos VÍCTOR ALEJANDRO PEÑA GUZMÁN y EMYD SABRINA COLINA GARCÍA, en su carácter de parte accionante en el presente recurso de amparo, con la subsanación ordenada en fecha 09 de marzo de 2015, lo cual imposibilita a este Juzgador a tramitar la presente Acción de Amparo constitucional, por cuanto el efecto de dicha conducta equivale a la no presentación de escrito alguno y, por ende, corresponde a quien suscribe, actuando en sede constitucional, imponer la sanción prevista en la parte in fine del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:"(...). Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. Y ASÍ SE DECIDE