Juicio N° 03 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR  la  excepción interpuesta por la defensa  en el presente caso, en virtud de que la acción penal  se encuentra prescrita,  conforme  al artículo   108 del Código Penal Venezolano de conformidad con lo previsto en el artículo  108,   numeral 4° del Código Penal. En tal virtud, se decreta el sobreseimiento de la  causa  conforme al numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en  armonía  con el artículo 322  eiusdem, a favor de los ciudadanos AVENDAÑO  QUINTERO  LINO ALFREDO y MAGALY RIVAS DE  AVENDAÑO, identificados supra.  En consecuencia  se  Por todos los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de da  por terminado el procedimiento en este caso,  y se  hace  cesar la Medida  Cautelar  Sustitutiva de la Privación de Libertad,  que pesa  sobre los  mencio.....