En consecuencia, llenos como están los extremos previstos en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 467 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad del obligado: ELIS BALMORE VIVAS MARQUEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.904.265, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, con fecha 17 de noviembre del 2.003, bajo el No. 165, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno, con una casa en construcción ubicada en la Aldea Bodoque, Municipio Rivas Dá.....