En consecuencia se HOMOLOGA la misma por no ser contraria a derecho, ni al orden público y se le da el carácter de COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Procedente el Acta Convenio Nº 09-0689.- suscrita por los ciudadanos: LINA MARIA SUAREZ, en representación de su hija adolescente (Se omite la identificación en cumplimiento del artículo 65 de la L.O.P.N.A) y JORGE LEONARDO GRANADOS BUSTAMANTE, venezolanos, mayor de edad la madre y representante de la adolescente y el obligado, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.929.060, V-19.487.486 y V-19.046.967 respectivamente, domiciliadas las dos primeras en el Sector Barbecho de la Barra, cerca de la casa del señor Ramón Carrero Aldea Las Tapias, y el tercero en el Sector Agua Azul, en los Apartamentos, N°.....