observa este Juzgador que, al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, y según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem y de un simple cómputo con vista en el Calendario Oficial llevado por este Tribunal se evidencia que han transcurrido MIL NOVENTA Y TRES (1093) días calendario continuos, cuyo lapso es superior a los seis (06) meses, previsto en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 numeral 3° y 269 ejusdem; se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, por haber transcurrido en exceso más de seis (06) meses, desde que fue consignado a los autos el acta de defunción del ciudadano LUCIANO DE JESÚS BELANDRIA MOLINA, parte demandada en la presente causa, sin.....