La incomparecencia de los prenombrados co-demandantes, conlleva el efecto jurídico previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, el desistimiento de la acción, no obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.184, dictada en fecha 22 de septiembre de 2009, ha establecido que en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, se entiende como el DESISTIMIENTO DEL PROCESO. Así se declara.