Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con todos los requerimientos formales, establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de esta misma manera, dando plena observancia a los artículo 2, 26, 49, 253 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a realizar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Este Tribunal en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, declara demostrada la mala fe y temeridad de conformidad con el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, con que actuó el Ciudadano ABG. HENRY JOSÉ CORREDOR RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 03.035.348, natural de Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida, nacido en fecha 29-05-1951, de 53 años de edad, de estado.....