EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE LOS ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En relación a la precalificación jurídica el Tribunal comparte la precalificación dada por la Fiscalía en los delitos de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente PARA EL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) y para el segundo adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en artículo 455 en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ci.....