Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: ALICIA MARIA ANDRADE DE RIVERO y ROGELIO ITAMAR RIVERO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.387.190 y 4.260.537 respectivamente, de este domicilio y hábiles, según matrimonio protocolizado por ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo partida Nº 55, en los libros de matrimonios del año 2008.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon tres (03) hijos y estos son mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
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