en atención y consideración a las razones ya expuestas es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera SUFICIENTES y BASTANTES las presentes actuaciones para declararlas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO, del derecho que les asiste a las ciudadanas MARÍA MERY CARRERO DE BALZA y HEIDY MAIRY BALZA CARRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 5.203.670 y V ¿ 19.593.078 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábiles, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante CENOBIO BALZA, quien era venezolano, casado, de setenta y seis (76) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 668.863, natural de Mérida estado Mérida, quien falleciera .....