En mérito a lo expuesto y en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda la libertad del adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, ya identificado y en vista de que han cambiado las circunstancias que privaron en el animo de la Juez de Control que conoció la audiencia preliminar, para imponer la medida cautelar, toda vez que el adolescente vive actualmente con su padre en la ciudad de Capazon, Municipio Obispos Ramos de Lora, del estado Mérida; se acuerda sustituir la medida de cuidado y vigilancia, prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la medida de presentación periódica, prevista en el literal “c” del artículo 582 eiusdem.
En razón de la medida impuesta el imputado deberá presentarse cada quince (15) días ante la prefectura civil de Santa Elena de Arenales, lugar más próximo a su domicilio. Líbrese boleta dirigida al ciudadano Prefecto Civil. Líb.....