partiendo de los criterios jurisprudenciales antes citados, contenidos en fallos vinculantes de obligatorio cumplimiento por todos los jueces de la República por mandato del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y habida consideración de que los hechos denunciados como lesivos de derechos y garantías constitucionales, no cons tituyen lesiones directas del orden constitucional, sino de normas de rango legal o sublegal, considera quien aquí decide que la acción de amparo constitucional debe ser inadmitida.
En tal sentido, con fundamento a todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal actuando en Sede Constitucional concluye que la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada deberá inadmitirse, conforme a lo establecido en el ordinal 5°, del Artículo 6, de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales