PRIMERO: Concluida la partición judicial de conformidad con el artículo 785 del CPC, por cuanto consta en los autos que no fueron formuladas objeciones al escrito de partición, y de esta manera cesa la comunidad sobre el bien inmueble que fue objeto de la misma.
SEGUNDO: Queda de esta forma liquidada la comunidad del bien común que existió entre los ciudadanos: MARÍA ALEJANDRA UZCATEGUI y el cujus VICTOR HUGO GUILLERMO PACHECO.