En el presente caso el promovente de manera palmaria omitió indicar el objeto determinado de la prueba, aunado al hecho que dicha prueba fue promovida de manera indeterminada por lo tanto, la prueba del numeral Segundo no fue válidamente promovida y es por lo que este Tribunal en acatamiento al mandato expreso del Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal niega la admisión de dicha prueba. Y así se decide.
Déjese copia certificada del presente auto. LA JUEZ PROVISORIO, (Fdo.) Abg. RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ DE M.- EL SECRETARIO, (Fdo.) Abg. JESÚS ALBERTO MONSALVE.- Está en tinta el sello del Tribunal.
Quien suscribe, Secretario del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, CERTIFICA: Que la anterior copia es reproducción fiel y exacta de la decisión interlocutoria dictada en el Expediente Nº 5907. Demandante: RANCEL ELSY MARGA.....