El Tribunal de conformidad con los Artículos 2, 7, 25, 26, 49 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA PERENCIÓN DE INSTANCIA de este proceso, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber transcurrido más de un año consecutivo desde la última actuación procesal habida en el proceso, que fue el día –cuatro (04) de Febrero del año dos mil trece (2013), exclusive, y la parte actora no le dio impulso procesal al juicio para la continuación del mismo, Y ASÍ SE DECIDE.