En consecuencia, encontrándose cumplidos los requerimientos para calificar la pretensión como de competencia agraria, por cuanto la misma es la partición de bienes habidos en comunidad conyugal, establecida en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil y 2, 197 al 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por cuanto en el libelo consta que el objeto de la demanda es un inmueble donde se realizan actividades agroproductivas. En tal sentido, según el ordinal 15º del artículo 197º de la citada Ley y la jurisprudencia establecen que todas las controversias relacionadas con tales actividades es competencia de los Tribunales de Primera Instancia Agraria, por lo tanto, corresponde la competencia por la materia para conocer y decidir la causa a este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.