Del contenido del dispositivo legal que antecede, observa el Juzgador que el ordinal 4º taxativamente señala la improcedencia de la acumulación de autos o procesos, cuando en uno de ellos estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas; en consecuencia y por aplicación de esta norma, no es procedente la acumulación de las causas, en virtud de que el expediente No. 10.482, de conformidad con el auto de fecha 18 de diciembre de 2012, que obra al folio 115, se encuentra en términos para decidir según lo establecido en el artículo 825 eiusdem.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, NIEGA LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN de causas propuesta por el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en este juicio. Y así se decide.-
EL JUEZ TITULAR
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