por cuanto este Tribunal observa que a través de escrito de fecha 17 de abril del año 2018, la parte demandada, estando dentro del lapso de ley procedió a dar contestación a la presente demanda, y solicitó la cita de garantía del ciudadano JORGE GIOVANNY DIAZ MOLINA, obviando acompañar lo que indica el único aparte del articulo 382 ejusdem, y por cuanto es deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular algún acto procesal, de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 211 ejusdem, declara la nulidad del auto de admisión de fecha 25 de abril del año 2018, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE LA TERCERIA, y se repone la causa al estado de fijar oportunidad a la audiencia preliminar, cuya fijación se hará por auto separado de conformidad a lo establecido en el articulo .....