PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte accionada, ciudadano RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, a través de su coapoderado judicial, abogado en ejercicio RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, a través de su coapoderado judicial, abogado en ejercicio RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, verificada la existencia de un litis consorcio pasivo.
TERCERO: como consecuencia del anterior pronunciamiento,se insta a la parte actora para que consigne la identificación de los herederos conocidos del causante GIL ABAD PARADA QUIÑONES, igualmente se le dé cumplimiento a lo establecido en el artículo231 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La cuestión previa a que se contrae el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Proc.....