PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana JACKELINE MARTINEZ, contra el ciudadano ANSELMO RUMBOS, ya identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y jurisprudencias citadas. Y así se decide.
SEGUNDO: Queda reconocido que el lapso estipulado de la referida unión concubinaria, entre el ciudadano ANSELMO RUMBOS y la ciudadana JACKELINE MARTINEZ, se circunscribe a partir "DEL AÑO 1991 HASTA EL AÑO 2013, fecha indicada por la parte actora".
TERCERO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil llevados en la parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida al Registro Principal Civil del estado Bolivariano de Mérida una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en .....