Sobre la base de lo antes expuesto, y una vez analizado la ratificación realizada por la parte accionada referente a lo solicitado en el escrito de fecha trece (13) de febrero del año dos mil quince (2.015) cursante al folio cuarenta y siete (47) y su vuelto; así como del escrito cinco (05) marzo del año en curso, el cual riela inserto al folio setenta y nueve (79) al ochenta (80) y sus vueltos, y visto como ya ha sido suficientemente que en el oficio antes indicado el ente administrativo dio respuesta, señalando expresamente que no cuentan con refugios disponibles para poder garantizarle a la peticionante lo establecido en el artículo 20, numeral 9, de la Ley Para la Regularización Y Control De Los Arrendamientos de Vivienda. En consecuencia, este Tribunal niega nuevamente lo solicitado por la ciudadana DULCE GUDELIA BELANDRIA DE MORÓN, parte demandada plenamente identificada. DEMANDANTE: ROSALBA FERNÁNDEZ BALTAZAR, debidamente asistida por los Abogados en Ejercicio JOSÉ GREGORIO .....