Este tribunal inadmite la presente demanda, por haber acumulado el demandante al accionar en forma conjunta actuaciones judiciales y extrajudiciales, presentándose una acumulación inepta de pretensiones; contraviniendo lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento civil, al indicar que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Ello por disposición del artículo 341 del Código de Procedimiento civil, que prohíbe la admisión de demandas contrarias a disposiciones expresas de la ley.