Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por la ciudadana: YAIRENIA DE LOS ANGELES CARROZ PRIETO, ratificada por el ciudadano CLEVER ENRIQUE RAMIREZ OCUMARE. SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos
YAIRENIA DE LOS ANGELES CARROZ PRIETO y CLEVER ENRIQUE RAMIREZ OCUMARE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.960.935 y V-20.167.300, respectivamente. TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no procrearon hijos, no se dicta providencia alguna al respecto.CUARTO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no adquirieron bienes durante la sociedad conyugal, no se dicta providencia alguna al respecto