Esta juzgadora al encontrar que la anterior solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficientes en Derecho las actuaciones y recaudos acompañados, considera SUFICIENTES Y BASTANTES las presentes actuaciones para declararla de conformidad con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TITULO ASEGURATIVO, derecho que les asiste a las ciudadanos MARIA VALERIA VILLARREAL DE PENA (cónyuge) y de sus hijos MARIA VALERIA VILLARREAL DE PEÑA, MARIBEL PEÑA VILLARREAL, ABELARDO PEÑA VILLARREAL, MARIA IRENE PEÑA VILLARREAL, LIBEIRA BEATRIZ PEÑA VILLARREAL, ABEL ANTONIO PEÑA VILLARREAL, IRAN y LEONARDO PEÑA VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.951, V-13.604.652, V-13.804.653, V-18.619.400, v-15.756.426, v-17.846.499, v-19.592.126 y V-20.434.411, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida y civilmente hábiles, se declare como UNICOS y UNIVERSALES HEREDERO del causa.....