Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, se abstiene de decretar la medida preventiva de secuestro, solicitada por el Abogado en Ejercicio LUIS ENRIQUE MARQUINA PEREZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ARIS YURI DEL CARMEN FLORES REQUENA y GUILLERMO ANTONIO CALDERON DUGARTE, por considerar que no están llenos los requisitos de Ley exigidos en el Articulo 585 del mismo Código Adjetivo procesal, que hablan del PERICULUM IN MORA Y FUMUS BONI IURIS, aplicable a todo tipo de medida cautelar para su decreto, en concordancia con el artículo 599, ordinal 7° Ibidem, que aunque contempla la falta de pago de pensiones de arrendamientos, esta no fue suficientemente acreditada por el solicitante y así se deja establecido.- CUMPLASE.----.....