En consecuencia, conforme a las previsiones de la norma adjetiva ut supra transcrita, el sentencia interlocutoria apelada no es recurrible en casación por mandato expreso de la Ley, por cuanto no llena los extremos exigidos indefectiblemente para tal admisibilidad, pues en el caso subjudice, la recurrida es una decisión interlocutoria, que aunque causa gravamen, dicha decisión no tiene carácter ni fuerza de sentencia definitiva, ni tampoco impide la continuación del juicio. Ahora bien a tal efecto, la pacífica y consolidada jurisprudencia casacionista, ha sostenido que el recurso de casación que se interponga contralas sentencias interlocutorias no es admisible de inmediato, de acuerdo con lo previsto en el dispositivo legal citado y en aplicación del penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera que por cuanto el recurso de casación fue anunciado contra una sentencia interlocutoria y que a pesar de que causa dicha decisión gravamen alguno.....