CAPITULO CUARTO
DECISIÓN.
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA como: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE EL CAUSANTE: SAMUEL DARIO MOLINA, quien fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.080.934, natural de este municipio quien falleció según ACTA DE DEFUNCIÓN Nro. 40, emitida por el Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, de fecha Treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008), a sus LEGÍTIMOS HEREDEROS, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, de conformidad con lo previsto en el Capítulo I, Sección III, Del Orden de Suceder, del Código Civil Venezolano, debido a que la causante deja tres hijos o descendientes, la ciudadanos: SAMUEL DARIO, CARLOS ENRIQUE Y YORLANDO ALI MOLINA MENDEZ, venezolanos, mayor de .....