En consecuencia, este Tribunal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado HÉCTOR JOSÉ MORALES PEÑA, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no aporto un porte emanado por el órgano administrativo, ya que el documento presentado es privado.
SEGUNDO: Este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Reformado, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del ciudadano Fiscal de que se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se.....