De lo analizado en el caso de marra se colige: De los medios probatorios presentados a los fines de ilustrar a este Tribunal sobre los hechos que versa la solicitud y valorados como fueron por este Juzgador, se desprende que ha quedado suficientemente probado el error material invocado en la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO, de los ciudadanos: Acta de Nacimiento N° 949, Folio 486 de fecha veintiocho (28) de Diciembre del año 1970, la cual pertenece al ciudadano: ALEXIS GOLFREDO MONTAÑEZ RAMIREZ; Acta de Nacimiento N° 185, de fecha siete (07) de Octubre de 1974, la cual pertenece a la ciudadana: JAIRA ELIANE MONTAÑEZ DE TOBIAS, y el Acta de Nacimiento N° 162, de fecha quince (15) de Agosto de 1979, la cual pertenece a la ciudadana MARITZA MONTAÑEZ DE CONTRERAS, donde se evidencia el error material en todas las Actas de Nacimiento, por cuanto a la hora de realizar las mismas no colocaron expresamente la ciudadanía y el número de cédula de identidad del ciudadano L.....