Así las cosas, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, motivado a la extinción de la acción penal, por cumplimiento del ACUERDO REPARATORIO, realizado entre las partes y materializado el día de hoy, al momento que la víctima, ciudadana Estela Yudith Cabrera Parra recibió conforme, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EN EFECTIVO (150.000°° Bs.), conforma con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 6 eiusdem; a favor de los imputados GUDY AMPARO ORTIZ, venezolana, natural de El Vigía, titular de la Cédula de Identidad N° 9.399.470, nacida en fecha 02-10-66, de 38 años de edad, hija de Dionilde Ortiz (m) y de Juan de Jesús Tuta Blanco (m), residenciada Barrio Bolivar, Calle 7, Avenida 2, casa N° 3-51, El Vigía Estado Mérida, de oficios del Hogar, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE CON EL CARÁCTER DE COOPERADOR INMEDIATO, previs.....