PRIMERO: su INCOMPETENTENCIA para conocer de la presente PETICION DE HERENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, interpuesto por los ciudadanos JUAN PEDRO TREJO TORRES, MARIA ARACELIS TREJO TORRES Y BEATRIZ ADRIANA TREJO TORRES, venezolanos, mayores de edad, solteros los dos primeros y casada la tercera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14916.926, V-14.401.499 y V-15.775.810, domiciliados el primero y la última en Mérida y la segunda en Caracas y hábil., de conformidad con los artículos 60 del Código de Procedimiento Civil, y 177, 452 y 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide.
SEGUNDO: Considera como Tribunal COMPETENTE para decidir la presente solicitud de PETICION DE HERENCIA, correspondiente a los mencionados ciudadanos antes identificados, a cualquiera de los TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida Estado Mérida, de conformidad con el artículo 177 d.....