Concluye éste Operador de Justicia; que no se verificaron infracciones de orden constitucional en consecuencia el medio aquí invocado y utilizado es inidóneo; razón por la cual éste Tribunal SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley conforme al artículo 6 numeral 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE in limine litis la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide.