El artículo 1.257 del Código Civil prevé que hay obligación con cláusula penal cuando el deudor para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el incumplimiento, entendida la cláusula penal, según el artículo 1.258 del Código Civil, como la compensación de daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal, inejecución que como quedó establecido, es imputable a la parte actora por el no pago oportuno de las cuotas pactadas, de manera que la cláusula penal accionada es procedente. Y ASÍ SE DECIDE.
No escapa a este Jurisdicente que la parte actora-reconvenida alegó la prohibición legal de contratar dentro del país en moneda extranjera, más, la Ley del Banco Central vigente para la fecha del negocio no lo prohibía. Así, el artículo 115 de dicha ley establecía: Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moned.....