Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede Civil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la cuestión previa opuesta por la ciudadana: BETTY JOSEFINA PAREDES DUGARTE, en su condición de representante citada de la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., asistida por el Abogado en ejercicio YOEL ENRIQUE CARRERO MALAGUEÑA, de conformidad con el artículo 346 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: declara la debida subsanación del libelo de demanda en virtud de la cuestión previa imputada en el mismo, interpuesta en fecha 26 de Mayo de 2008, con fundamento en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En consecuencia, se ordena la subsanación forzada por haber prosperado el defecto imputado al libelo.....