Se declaró INADMISIBLE la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta. En virtud que no se evidenció que los solicitantes del amparo hayan actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abstuvo de imponerles la sanción prevista en dicha disposición. No se hizo especial pronunciamiento sobre costas. Se declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por los accionantes, y en consecuencia, se confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.