en atención y consideración a las razones ya expuestas es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera SUFICIENTES y BASTANTES las presentes actuaciones para declararlas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO, del derecho que le asiste a las ciudadanas ANNY VANESSA RENDILES GARCÍA y MARÍA VALESKA RENDILES GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 19.894.705 y V – 20.433.170 respectivamente, domiciliadas en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, en su condición de hijas, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la causante ALDA GARCÍA TORO, quien era venezolana, soltera, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.398.237, natural del.....