Se negó la admisión de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, en virtud de que no se trata propiamente de medios de prueba admisibles en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y, específicamente, de presentación de instrumentos públicos, sino que son actuaciones procesales efectuadas en la primera instancia.