Decreta: La Acumulación de Penas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 2 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación del artículo 88 del Código Penal que establece: "Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros". Así tenemos, que la mayor pena a aplicar es de DOCE (12) AÑOS, DE PRESIDIO, y la segunda pena es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo la conversión de esta segunda pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIDIO, a estos nueve (09) meses, se le calcula las dos terceras partes, quedando la pena en seis (06) meses, que se debe sumar a la pena más alta, por lo que en aplicación del artículo 88, a la mayor pena que es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, debe aumentarse esta otra pena, quedando un total de pena que en definitiva debe cumplir el penado, por acumul.....