No escapa a este sentenciador la presentación de un niño por el demandado como su padre, nacido el 29 de enero de 2012, y la constancia de concubinato de fecha 29 de enero de 2012, hechos que, se repite, no fueron alegados en la contestación de la demanda y que por consecuencia no pueden ser materia del debate, tal y como está establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Por las anteriores consideraciones, aplicando el contenido de los artículos 77 e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, considera quien aquí juzga que entre actora y demandado existió una relación estable de hecho, no habiendo prueba en contrario de ello, demostrada con las pruebas analizadas y valoradas en este fallo, y que no había impedimento alguno para que tal relación pueda reconocerse judicialmente.