Este Tribunal, de conformidad con el artículo 341 en concordancia con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite dicha reforma parcial, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; y, deja sin efecto y sin ningún valor jurídico, única y exclusivamente, el emplazamiento a ambos cónyuges, para el primer acto conciliatorio del proceso, según auto de admisión de la demanda ---original---, de fecha 15 de diciembre de 2011 (folio 07 y vuelto), así como los recaudos de citación librados al demandado de autos, en fecha 13 de enero de 2012 (folio 10). En tal sentido, a tenor de lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil vigente, se emplaza a ambos cónyuges para que comparezcan personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos, el CUADRAGÉSIMO SEXTO (46º) día siguiente a aquél -.....