DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en la causa seguida a JESÚS ENRIQUE OSPINO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.679.109, domiciliado en Guachizón, Sector Mata de Coco, Casa N° 110, Vía Panamericana, Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JULIO ANTONIO UZCATEGUI MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° 2.463.629, residenciado en Lagunillas, calle Sucre, casa s/n, frente a la Hacienda LA Capellanía, Estado Mérida. Notifíquese a la Fiscalía. Al referido Imputado y a la victima, y en caso de no ser localizada en la dirección señalada, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.