El Tribunal no es competente para conocer del presente procedimiento de expropiación en virtud de que se trata de un acto emanado de un ente público y contra un particular y, siendo que como bien quedó establecido en el ordinal 15 del artículo 197 antes mencionado, así como la jurisprudencia antes citada establece que para que sea atribuida la competencia por la materia a los tribunales de primera instancia agrario necesariamente deben concurrir los siguientes requisitos: a) que el asunto sea entre particulares; b) que dicha acción sea promovida con ocasión de la actividad agraria. En tal sentido, no estando presentes los requisitos supra mencionados, es por lo que este Tribunal se declara incompetente por la materia y no acepta la declinatoria de competencia que le fuere deferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, mediante decisión de fecha 25 de octubre de 2017, curs.....