En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil Y 269 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por la ciudadana NINOSKA DEL CARMEN TORRES MATHEUS. Por: Rectificación de Partida de Nacimiento, de conformidad con las normas supra mencionadas. Y así se decide.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora para que tenga en cuenta la presente decisión en el domicilio procesal establecido en el libelo de la demanda. Y por cuanto se evidencia en el encabezamiento de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones que la solicitante no constituyó domicilio procesal alguno En consecuencia, se exhorta a la Alguacil de este Juzgado a fijar en la cartelera de este Despacho la correspondiente Boleta de Notificación, de c.....