En consecuencia, este Juzgador considera que el objeto de la prueba de la parte promovente de la tacha incidental debe recaer sobre los hechos concretos que demuestren que la firma extendida en las letras de cambio cuyo pago se pretende no es la firma original del demandado.
Por su parte, la prueba del promovente de los instrumentos tachados debe recaer sobre los hechos que demuestren que es cierto el contenido y autentica la firma del deudor en cada una de ellas. ASÍ SE DECIDE.