Ahora bien, adecuando las normas anteriormente transcritas, y de manera concreta lo dispuesto en el artículo 337, a los hechos señalados en el presente auto, es evidente que desde el 04-10-05 hasta el 17-10-05 transcurrió el tiempo legal exigido en la mencionada disposición, es decir, el úndecimo día posterior a la última suspensión legal para efectos de continuar con el juicio, - específicamente trece (13) días continuos-, razón esta, más que suficiente para considerar como INTERRUMPIDA la continuación del juicio oral y público en la presente causa. Al respecto Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al C.O.P.P, sobre este particular señala: " Este artículo establece una norma imperativa en materia de inmediación, pues dada la oralidad absoluta del juicio oral previsto en el C.O.P.P y de la necesidad que ello implica de apreciar la prueba en esa fuente, la prolongación excesiva de las suspensiones atenta contra la memoria de los jueces ...., por lo cual el le.....