En virtud de que en la presente incidencia de tacha la parte codemandada, promovente de la misma, ciudadana Norayma del Valle Ramírez, dentro del lapso legal correspondiste no probó y evacuó prueba alguna para demostrar la existencia del fraude alegado en el citado documento objeto de la tacha, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA SIN LUGAR, la tacha incidental propuesta por la codemandada anteriormente citada contra el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida, de fecha 07 de noviembre de 1994, Nº 87, Protocolo Primero, Tomo II. Así se decide. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la tachante por haber resultado totalmente vencida.