Como quiera que la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, up supra, estableció que la competencia de los jueces para conocer del juicio previsto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, queda incólume, en cuanto a la discapacidad intelectual que tenga su origen en la adultez, seguirán conociendo los jueces de los Tribunales de la jurisdicción en asunto de familia y en su defecto el Juez de Primera Instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, estableciendo en la referida decisión, que dicha competencia no procede en respecto a la Interdicción e Inhabilitación, de personas cuya incapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia caso en el cual le corresponde conocer a los Jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obliga al Estado a brindarle un régimen especial de protección integral. En atención, a .....