Este tribunal observa, que el cumplimiento voluntario acordado entre las partes actora y demandada, recae sobre derechos que no son disponibles y las partes contendientes no tienen capacidad para disponer de esos derechos, por cuanto el dinero no está disposición ni del tribunal, ni de las partes, por ser producto de una consignación arrendaticia regida por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por tal razón este tribunal, no acuerda homologar el acuerdo voluntario y amistoso entre las partes procesales demandante y demandada. Así se decide.