en atención y consideración a las razones ya expuestas es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera SUFICIENTES y BASTANTES las presentes actuaciones para declararlas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO, del derecho que les asiste a los ciudadanos JUAN MANUEL ROJO DURÁN, OLGA ELIZABETH ROJO DURÁN, ALEXANDER JAVIER ROJO DURÁN y TANIA COROMOTO ROJO DURÁN, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V ¿ 8.024.539, V ¿ 8.024.538, V ¿ 8.000.661 y V ¿ 9.476.108 respectivamente, domiciliados, en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, en su condición de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARÍA OLGA JOSEFA DURÁN, quien era venezolana, mayor de edad, divorciada.....